Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 44

   (Aporte Unificado en el trabajo a domicilio). Sin perjuicio del aporte
jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el
Banco de Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas,
recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los
beneficios reglamentados por el Decreto 545/75 del 10.7.75, para todas
las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte
unificado.
   Fíjase la tasa de aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con
cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importe de los
salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los
trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las
Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.
   El Bando de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de
aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
   El aporte unificado, se recaudará conjuntamente con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma separada en atención
a la diferente afectación de las sumas respectivas.
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