Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 5

   (Base Ficta de Contribución). La materia gravada y las asignaciones
computables se determinarán en los casos establecidos por los artículos
170º, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de
1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1
(una) Unidad Reajustable (Art. 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre
de 1968). A los efectos de cálculo de la Base Ficta de Contribución
(Artículo 155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de
la Unidad Reajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que
se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de
la República). De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará
fijada en el mismo valor de la Unidad Reajustable del mes en que se
produjo dicho aumento, hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.
El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que
los contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base
Ficta de Contribución así determinado.

                               CAPITULO II
                        TRABAJADORES DEPENDIENTES
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