Fecha de Publicación: 15/04/1996
Página: 41-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 9

   (Retribución nominal). A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo
inciso del artículo 167º de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta
la retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se
perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que
percibidas en efectivo no constituyan materia gravada.
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