Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente articulo:
"ARTÍCULO 66 bis.- Instrumentos Financieros Derivados.- Las
instituciones comprendidas en el Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de
setiembre de 1982, que obtengan resultados originados en
operaciones con instrumentos financieros derivados, determinarán
la renta neta de fuente uruguaya originada en los referidos
instrumentos, compensando las ganancias y las pérdidas que
cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del
artículo 21 del Título que se reglamenta.
De resultar el monto compensado positivo, la renta se determinará
aplicándole la relación entre los ingresos gravados y los
ingresos totales fiscalmente ajustados, con exclusión, en ambos
casos, de los montos originados en los referidos instrumentos.
Cuando el valor de la referida relación no resulte entre 0 y 1, o
sus componentes resulten negativos, deberá aplicarse el
coeficiente que surja del promedio de los activos que generan
rentas gravadas sobre el promedio del total de activos valuados
según normas fiscales.
En caso que el monto compensado resulte negativo, la pérdida
deducible resultará de aplicarle la misma relación.
Las instituciones comprendidas en este artículo podrán optar por
aplicar el régimen general previsto en el artículo 3° Bis; una
vez ejercida la opción deberá mantenérsela por un mínimo tres
ejercicios."