Sustitúyese el inciso primero del artículo 162 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 162.- Agropecuarios.- Estarán exoneradas las rentas
derivadas de la enajenación de bienes de activo fijo afectados a
la explotación agropecuaria, de pastoreos, aparcerías y
actividades análogas, y de servicios agropecuarios, y las
provenientes de instrumentos financieros derivados, obtenidas por
quienes hayan optado por tributar el Impuesto a la Enajenación de
Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes rentas
agropecuarias, siempre que no excedan en el ejercicio las U.I.
300.000 (trescientas mil Unidades Indexadas) valuadas a la
cotización vigente al cierre de ejercicio."