PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 123
Las redes de arrastre utilizadas por los buques pesqueros comprendidos en la Categoría A (Artículo 30 del presente decreto) deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 120 mm (ciento veinte milímetros), salvo que medie autorización expresa de Dirección Nacional de Recursos Acuáticos. Esta misma normativa se aplicará a los buques de Categoría D en aquellos casos en que la especie objetivo sea la merluza.
Las redes de arrastre utilizadas por los buques comprendidos en la Categoría B del mencionado artículo, deberán tener en la totalidad de sus paños una luz de malla no inferior a los 100 mm (cien milímetros).
En el caso de buques comprendidos en la Categoría C la dimensión de malla se especificará en el permiso de pesca respectivo de acuerdo a la correspondiente pesquería.