Fecha de Publicación: 04/05/2018
Página: 4
Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 43

   Las capturas efectuadas por estos buques deberán desembarcarse exclusivamente en puertos nacionales, salvo autorización expresa de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.

                               CAPÍTULO VII
                       De la pesca de investigación
Ayuda