Decreto 118/015
Modifícanse los Decretos 94/002 y 61/015, que designan como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentren regulados y supervisados por el BCU, cuando dichas operaciones se realicen con los medios de pago establecidos en el Decreto 203/014.
(967*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 4 de Mayo de 2015
VISTO: el Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002 con la redacción dada por el Decreto N° 61/015 de 18 de febrero de 2015.
RESULTANDO: que la norma mencionada en el Visto, designó como responsables por obligaciones tributarias de terceros, a los sujetos cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y pagos por cuenta de terceros y se encuentren regulados y supervisados por el Banco Central del Uruguay, cuando dichas operaciones se realicen con los medios de pagos establecidos en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de 2014.
CONSIDERANDO: necesario realizar ajustes en la referida norma.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Desígnanse responsables por el pago de
obligaciones tributarias de terceros a:
a) las entidades administradoras de tarjetas de crédito, de
débito, de compra y de instrumentos de dinero electrónico, y las
entidades emisoras de órdenes de compra, que mediante dichos
instrumentos intervengan en la venta de bienes y prestaciones de
servicios realizadas por terceros.
b) los sujetos regulados y supervisados por el Banco Central del
Uruguay, cuya actividad principal sea la de efectuar cobros y
pagos por cuenta de terceros, cuando la cobranza que realicen por
cuenta de terceros correspondiente a la venta de bienes y
servicios, se efectúe mediante la utilización de los instrumentos
de pago incluidos en el Decreto N° 203/014 de 22 de julio de
2014. En tal caso, los sujetos designados en el literal a) no
deberán efectuar la retención dispuesta en el presente artículo.
En el caso de operaciones incluidas en el literal a) del inciso
anterior, la retención deberá verterse al mes siguiente al de la
recepción del listado de operaciones presentadas al cobro en la
entidad administradora. Cuando se trate de operaciones
comprendidas en el literal b), la retención deberá verterse al
mes siguiente de efectuado el cobro por cuenta de terceros.
El monto de la retención se determinará aplicando sobre el total
de la operación original, impuestos incluidos, la alícuota del 5%
(cinco por ciento). Para las Estaciones de Servicios,
inmobiliarias, Tax Free Shops del Capítulo 32 del Título 3 del
Texto Ordenado 1996, Agencias de Viajes comprendidas en el
artículo 1° del Decreto N° 3/997, y contribuyentes No Cede, la
alícuota será del 2% (dos por ciento).
En el caso de las inmobiliarias, no corresponderá considerar el
monto de los arrendamientos de inmuebles y otros gastos cobrados
por cuenta de terceros, a los efectos de la determinación de la
referida retención. Tampoco corresponderá considerar dicho monto
cuando la cobranza se realice de acuerdo a lo previsto en el
literal b) del presente artículo.
La Dirección General Impositiva queda facultada para disminuir el
porcentaje de retención aplicable, ya sea en forma general o
específica para determinadas operaciones, actividades, o
contribuyentes en base a su reducida dimensión económica u otros
índices que entienda adecuados."
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 94/002 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 3°.- Quedan exceptuados del régimen de retención que se
establece precedentemente, los pagos que realicen los
responsables designados en el artículo 1° del presente decreto
a:
a) quienes no verifiquen el hecho generador del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, ni del Impuesto al Valor
Agregado.
b) instituciones exoneradas de impuestos nacionales.
c) organismos estatales por cualquier concepto y a las personas
públicas no estatales por las prestaciones coactivas que
perciban.
d) empresas de navegación marítima o aérea por servicios de
transporte de pasajeros.
e) librerías, por las ventas de libros, folletos, diarios,
periódicos y revistas, de cualquier naturaleza, con excepción de
los pornográficos.
f) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas
de débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones
para cobro de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo
dispuesto precedentemente los contribuyentes incluidos en el
literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y
en los artículos 70 y siguientes de la Ley N° 18.083 de 27 de
diciembre de 2006.
g) instituciones de intermediación financiera, cooperativas de
ahorro y crédito, entidades comprendidas en el literal a) del
artículo 1° del presente decreto y otras entidades de similar
naturaleza que autorice la Dirección General Impositiva."
Sustitúyese al artículo 2° del Decreto N° 61/015 de 18 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia para
operaciones efectuadas a partir del 1° de junio de 2015."