Fecha de Publicación: 19/05/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 120/014

Reglaméntase la Ley 19.172, que establece el control y regulación por
parte del Estado de la importación, exportación, plantación, cultivo,
cosecha, producción, adquisición, almacenamiento, comercialización,
distribución y consumo de marihuana y sus derivados.
(697*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                             Montevideo, 6 de Mayo de 2014

VISTO: que con fecha 20 de diciembre de 2013 se promulgó la Ley No. 19.172
que establece el marco jurídico aplicable dirigido al control y
regulación, por parte del Estado, de la importación, exportación,
plantación, cultivo, cosecha, producción, adquisición, almacenamiento,
comercialización, distribución y uso de la Marihuana y sus derivados;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 1° de la Ley declara de interés general
las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de
la población;

II) que la mencionada norma legal dispone que el Poder Ejecutivo
reglamentará dicha disposición legal en un plazo de ciento veinte días
desde su promulgación;

III) que en esta instancia se ha considerado prioritario reglamentar
aquellos aspectos de la ley directamente vinculados al uso personal de
Cannabis psicoactivo, especialmente en lo dispuesto por los literales B,
E, F y G del artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por
el artículo 5° de la Ley No. 19.172 de 20 de diciembre de 2013;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168,
numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

                                 TÍTULO I
                DEL CANNABIS PSICOACTIVO DE USO NO MÉDICO

                             CAPITULO PRIMERO
                                Definición

Artículo 1

 El Cannabis psicoactivo regulado por el presente decreto constituye una
especialidad vegetal controlada con acción psicoactiva.

Se entiende por Cannabis psicoactivo a las sumidades floridas con o sin
fruto de la planta hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las
hojas separadas del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC)
natural, sea igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso.
A los efectos de su individualización será denominado como especialidad
vegetal controlada con acción psicoactiva - literales B, E, F y G del
artículo 3° del Decreto Ley 14.294, en la redacción dada por el artículo
5° de la Ley No. 19.172.

La determinación del porcentaje de THC se realizará por laboratorios
habilitados por el IRCCA, mediante las técnicas analíticas aprobadas por
este organismo.

                             CAPITULO SEGUNDO
                          Actividades permitidas

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; LUIS ALMAGRO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ
HUIDOBRO; OSCAR GÓMEZ; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; JOSÉ BAYARDI;
SUSANA MUÑIZ; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.
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