Agregase al artículo 141 del Decreto No. 220/998 de 12 de agosto de 1998
el siguiente inciso:
" Asimismo, se considera incluido en el inciso primero de este
articulo el cannabis psicoactivo. Se entiende por cannabis
psicoactivo a las sumidades floridas con o sin fruto de la planta
hembra del Cannabis, exceptuando las semillas y las hojas separadas
del tallo, cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) natural, sea
igual o superior al 1% (uno por ciento) en su peso."