Fecha de Publicación: 19/05/2014
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 Se encuentra prohibido fumar o mantener encendidos productos de Cannabis
psicoactivo en:

i)   Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.

ii)  Espacios cerrados que sean un lugar o espacio de trabajo. Los
     vehículos de taxímetro, ambulancias, transporte escolar y otros de
     transporte público, tales como ómnibus, trenes, naves, aeronaves,
     etc., con o sin pasajeros, se encuentran comprendidos en el término
     lugar o espacio de trabajo.

iii) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que
     correspondan a dependencias de: establecimientos sanitarios o
     instituciones del área de la salud de cualquier tipo o naturaleza,
     centros de enseñanza e instituciones en las que se realice práctica
     docente en cualquiera de sus formas e instituciones deportivas.

Se considera como espacio cerrado aquellas unidades físicas delimitadas en
su perímetro y en su altura por muros o paredes y techo, sin importar el
material con el cual sean construidos dichos cerramientos o que estos sean
temporales o permanentes y que posean puertas, ventanas o ventilación
independiente.

Los espacios exteriores habilitados para fumar deberán estar ubicados
fuera del área edificada. Cuando posean techo, el cerramiento lateral no
podrá exceder el 50% del perímetro techado y deberán estar separados de
otro techo o muro por un área que deberá ser mayor al área techada. En
aquellos casos en que sea necesario, a causa de un desnivel o alguna otra
circunstancia, se podrá colocar una protección lateral, la cual deberá ser
tipo baranda o reja con amplias aberturas.
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