Fecha de Publicación: 30/04/2021
Página: 43
Carilla: 43

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Agrégase al Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 14-BIS.- Cuando proceda la suspensión de oficio del
   registro, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del
   artículo 75 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para
   solicitar el reinicio de actividades se deberá tributar por los 2
   (dos) meses previos a la baja, pudiendo el Banco de Previsión Social
   otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa
   vigente.".
Ayuda