Agrégase al Decreto N° 199/007, de 11 de junio de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 14-BIS.- Cuando proceda la suspensión de oficio del
registro, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del
artículo 75 de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para
solicitar el reinicio de actividades se deberá tributar por los 2
(dos) meses previos a la baja, pudiendo el Banco de Previsión Social
otorgar facilidades de pago a estos efectos, conforme a la normativa
vigente.".