La compensación por alimentación referida en el artículo anterior
tendrá naturaleza salarial, estando sujeta a todas las normas que rigen
las retribuciones de los funcionarios públicos, con las excepciones
establecidas en el presente decreto. Esta compensación no se considerará
para el tope establecido por el Art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7
de 23 de diciembre de 1983.