Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 100

   (Alcance del dictamen de la Comisión Médica). Cuando se estime
pertinente el dictamen deberá indicar los tratamientos de rehabilitación
psicofísica y de recapacitación laboral a los que deberá someterse el
afiliado, los que serán gratuitos para el mismo. La Comisión Médica
determinará si el afiliado debe someterse a exámenes médicos y la
oportunidad y periodicidad de los mismos
   El afiliado que sin causa justificada se negare a someterse a dichos
tratamientos, no los finalizare o no se presentare a los exámenes médicos
será suspendido en la percepción de la jubilación o del subsidio
transitorio. El pago se reanudará a partir de la fecha en que el Banco de
Previsión Social lo determine, una vez acreditado que se mantiene la
situación de incapacidad laboral que dio origen a la jubilación o
subsidio respectivo.
   La pasividad o subsidio dejarán de servirse cuando, al practicarse
nuevos exámenes médicos o los éxamenes periódicos referidos, se comprueba
el cese de la incapacidad, debiéndose cumplir en lo pertinente el
procedimiento establecido en el artículo 99 del presente Decreto.
   El Banco de Previsión Social previo informe de la Comisión Médica
respectiva, determinará la fecha a partir de la cual se practicarán los
exámenes médicos periódicos dispuestos.
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