Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 16

   (Afiliados extranjeros). En el caso de la causal de jubilación por
incapacidad total, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un
mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse al beneficio
de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya
sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

   En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá
que la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en
la actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos para
constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.
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