Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 20

   (Actividad principal). A los efectos de lo dispuesto por el literal B)
del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad
principal aquella que proporciona el ingreso necesario para el sustento,
no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre
los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades.

   En las situaciones en que el desempeño de dos o más actividades
proporciona en conjunto el ingreso necesario para el sustento, cualquiera
de las actividades en la que se incapacite el trabajador podrá
considerarse como actividad principal.
   En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad
principal, por oposición a actividad accesoria.
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