Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 28

    (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el
artículo 8º de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995). A los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados
comprendidos en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se
multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables
mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el
período en que los afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del
referido artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o
la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación
computable de cada mes para la determinación del sueldo básico
jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

   Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a que se refiere el inciso 2º del artículo 8 de este Decreto, por el período en que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos).
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