Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 36

   (Inactividad compensada -cómputo-). Se consideran períodos de
inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o el transitorio por
incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de
inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los
períodos en que se gocen los mismos se computan como tiempo trabajado
a los efectos de los años de servicios.

   Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por
maternidad no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el
trabajador.
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