Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 37

   (Aplicación de los mínimos jubilatorios). Los mínimos de jubilación y
subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo
40 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma
de todas las pasividades o subsidios a cargo del Banco de Previsión
Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre
en el goce efectivo de la pasividad o subsidio.

   En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se
aplicarán una sola vez.
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