Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 39

   (Cómputo de períodos). Los servicios se computarán por el tiempo
calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose
los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda
determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado
con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate.

   El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo,
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos nacionales mensuales.
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