Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 40

   (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores
temporarios o por temprada, zafrales o a la orden computarán íntegramente
el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las
siguientes condiciones:

   a) que se trate de una única actividad computable en el período;

   b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre
la finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses,
tratándose de trabajadores a la orden;

   c) que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en
cuestión.

   A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y
por temporada designan a una única modalidad laboral.
Ayuda