Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 41

   (Edad mínima para el reconocimiento de servicios). Son computables
todos los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho
años de edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los
quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para
ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.

   En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será
afectado por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el
empleador.

   Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán
desde los dieciocho años de edad.
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