(Servicios simultáneos para afiliados comprendidos en el artículo 61
de la Ley). Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se
reglamenta que computan servicios simultáneos de distinta afiliación,
para poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades,
tendrán que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de
simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo
35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de
1979) y de las pensiones.