Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 58

   (Máximos de jubilación y pensión). Cuando se acumule más de una
pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los
casos de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que,
cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales
vigentes a la fecha de sanción de la Ley que se reglamente correspondiere
un monto máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo
nacional mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que
se ajustará deacuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida
Ley.

   Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo
establecido en el inciso anterior vigente a la fecha del fallecimiento
del afiliado.

   Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se
rijan por lo dispuesto por los Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713 del 3
de setiembre de 1995.

                               CAPITULO XV
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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