Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 59

   (Sueldo básico jubilatorio). Hasta trato no se disponga de un período
de veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo básico
jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal a
partir del 1º de enero de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha del
cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a aquél, de
la siguiente forma:

   A) Durante el año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizados de los diez últimos años de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley
que se reglamenta.

   B) A partir del 1º de enero de 1998 y en cada uno de los años
siguientes, hasta que se disponga de un período de veinte años se
agregará al período de diez años un año más para formar el período mayor
de últimos años de servicios cuyo promedio mensual de asignaciones
computables actualizadas se compare con el de los últimos diez.

   El sueldo básico jubilatorio se determinará por el promedio mensual de
las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años de
servicios siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento)
el promedio mensual de las asignaciones computables del período de los
últimos años de servicios que corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. Si excediera se aplicará este último promedio con
el referido incremento del 5% (cinco por ciento).

   Si el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas
del período mayor de últimos años de servicios considerado fuera más
favorable para el trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico
jubilatorio será aquel promedio.

   C) Cuando se llegue a un período de veinte años, siguiente el proceso
establecido en el literal B) precedente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

   En el caso de los afiliados comprendidos en el régimen del Título VI
de la referida Ley no se aplicará lo dispuesto por el inciso 4º del
artículo 27 de la misma.

   D) Tratándose de jubilación por incapacidad total, de jubilación por
edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, si el
tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de
cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará
el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al
período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta o registrados
en la historia laboral.

   La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma
indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

   Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios
reconocidos de acuerdo al artículo 7 de la misma ley.

                                TITULO II
            DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL
                               OBLIGATORIO
                                CAPITULO I
                           DE LAS PRESTACIONES
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