Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 61

   (Condiciones de acceso al derecho jubilatorio). El acceso a las
prestaciones jubilatorias del régimen de ahorro individual se producirá
cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación
previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley que se
reglamenta y verifique el cese en todas las actividades comprendidas por
el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo previsto en el inciso
4º del artículo 6º de la misma Ley.
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