Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 64

   (Efectividad del derecho, requisitos y condiciones de las
prestaciones). Los derechos jubilatorios, pensionarios o del subsidio
transitorio por incapacidad parcial con cargo al régimen de ahorro
individual operarán siempre que el Banco de Previsión Social comunique
expresamente a la AFAP que el afiliado o beneficiario reúne los
requisitos legales pertinentes.
Las prestaciones del régimen de ahorro individual se servirán por el
mismo plazo y estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos para
las correspondientes prestaciones del régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.

                               CAPITULO II

                    FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES
                    DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
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