Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 65

   (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven).
Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada
y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se
financiarán con el saldo acumulado que tenga el afiliado en la entidad
administradora al momento del cese en todas las actividades comprendidas
por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria configurada en
el mismo o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
En caso que el afiliado tenga 65 (sesenta y cinco) o mas años de edad y
hubiera configurado causal jubilatoria común en alguna actividad tendrá
derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro
individual, aún cuando no hubiere cesado en la actividad, quedando
eximido de efectuar los aportes personales obligatorios a dicho régimen
(art. 33º de este Decreto).
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