Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 67

   (Afectación del capital acumulado en la Administradora). A los efectos
del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual
del afiliado en la entidad administradora a la fecha en que se produzca
la incapacidad total o el fallecimiento en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa
aseguradora imputándose como pago parcial de la prima respectiva (art.
58º de la Ley que se reglamenta).
En los casos en que se compruebe el cese de la incapacidad total, previa
resolución del Banco de Previsión Social que revoque la prestación
correspondiente, la empresa aseguradora dejará de servir dicha prestación
y transferirá a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
correspondiente el saldo de las reservas matemáticas efectuadas para el
pago de dicha jubilación y de sus eventuales pensiones, a los efectos de
la reapertura de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
El fallecimiento del afiliado en actividad o en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial que no genere derecho al cobro de las
pensiones de sobrevivencia no exonerará a la entidad administradora de
verter el saldo acumulado a la empresa aseguradora, como pago parcial de
la prima del seguro. Dicha versión no se efectuará hasta que haya
transcurrido un año del fallecimiento del afiliado y el Banco de
Previsión Social expida, a solicitud de la empresa aseguradora o de la
AFAP correspondiente, un certificado que acredite que no se han
presentado ante esa institución beneficiarios de pensión.
   La versión de los fondos con las rentabilidades acumuladas hasta la
fecha de la misma no libera a la empresa aseguradora de su obligación de
servir las prestaciones de pensión que correspondieren, en caso de
presentarse beneficiarios de pensión con posterioridad a la fecha
indicada en el certificado del Banco de Previsión Social.

                              CAPITULO III
                     DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS
              CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN DE
                            AHORRO INDIVIDUAL
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