Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 70

   (Sueldo básico de pensión en el regímen de ahorro individual). El
sueldo básico de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro
individual, si el causante hubiera fallecido en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente a la
jubilación común o por edad avanzada que le hubiera correspondido al
afiliado, de acuerdo al art. 68º de este Decreto, en la respectiva
empresa aseguradora si ésta actuara en la modalidad de seguro de retiro,
en su defecto, en la aseguradora que determine el Banco Central del
Uruguay de acuerdo a criterios generales adoptados por esa Institución,
con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme
al artículo anterior. En los casos en que sea de aplicación este mínimo y
el causante hubiera fallecido en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última
asignación de dicho subsidio sumada, en su caso, a la asignación de
pasividad por incapacidad total que corresponda a otras actividades del
causante de acuerdo a lo establecido por el artículo 35º del presente
Decreto, tomándose en cuenta, además, los ahorros generados por el
referido subsidio.
   El sueldo básico de pensión en el mencionado régimen, si el causante
estuviera jubilado sera equivalente a la última asignación de jubilación
que estuviere percibiendo.
Ayuda