Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 71

   (Asignación y distribución de la asignación de pensión). La asignación
de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro individual será
equivalente, de acuerdo a las personas beneficiarias, a los porcentajes
que se mencionan en el artículo 32º de la referida Ley aplicables sobre
el sueldo básico de pensión mencionado en el artículo anterior.
En caso de concurrencia de beneficiarios o de reliquidación entre
copartícipes de pensión se aplicará lo dispuesto en los artículos 33º,
34º y 35º de la misma Ley.
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