Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 72

   (Derecho del afiliado incapacitado sin causal).- En el caso de que el
afiliado al régimen de ahorro individual se hubiera incapacitado en forma
absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a la
jubilación por incapacidad total (artículo 19 de la Ley Nº 16.713), la
entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle
los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir
los mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un
capital para la obtención de una prestación mensual que se servirá en la
forma que indique el afiliado.

                               CAPITULO IV

                      PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL
                       REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
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