Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 84

   (Rentabilidad real anual). La rentabilidad real anual o en el período
que corresponda, si este es inferior al año, se calculará como resultado de la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales.

                              CAPITULO VII

                    DE LAS INVERSIONES DEL FONDO DE
                          AHORRO PREVISIONAL
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