Fecha de Publicación: 25/04/1996
Página: 111-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 05/11/1996.

Artículo 90

   (Determinación previa del período de calificación). El Banco de
Previsión Social, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud deberá determinar si el afiliado cumple con
el período de calificaciones establecidos en los artículos 19 o 22 de la
Ley Nº 16.713. En caso de insuficiencia de datos se podrá solicitar por
única vez ampliación de declaración a efectos de verificar el
cumplimiento o no del período de calificación.
   Si la verificación realizada fuera positiva se deberá dar curso a la
solicitud del afiliado, remitiendo los antecedentes dentro de las 72
horas (setenta y dos) horas hábiles a la Comisión Médica con jurisdicción
en el domicilio real del afiliado.
   Si la verificación fuera negativa se rechazará la solicitud,
notificando tal extremo al interesado. La resolución que decida el
rechazo de la solicitud constituye un acto administrativo recurrible de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 317 y 318 de la Constitución
de la República, Decreto-Ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984 y la Ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987.

                              CAPITULO III

                        DE LAS COMISIONES MEDICAS
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