Fecha de Publicación: 07/07/1986
Página: 36-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 13/08/1986.

Artículo 11

   Establécese que de obtenerse una producción de cubiertas vulcanizadas 
superior a las quinientas toneladas en cualquiera de los tres cuatrimestres comprendidos a partir del 1° de diciembre de 1985, la Empresa deberá otorgar una Prima por Producción del 1,97% por 
cuatrimestre sobre los salarios ya incrementados de acuerdo con los artículos 9 y 10 del presente decreto. De no alcanzarse esa producción en
un cuatrimestre y completarse la misma con lo fabricado en el siguiente, la Empresa deberá abonar la Prima correspondiente a ambos períodos al vencimiento del último de ellos. Asimismo, si en ninguno de los 
anteriores cuatrimestres se arribara al mínimo estipulado (500 toneladas
en el mes), se liquidará la Prima devengada ya sea por los períodos anteriores, si entre ambos se llegó a mil, o por los tres, si en este último se superaron o completaron las mil quinientas toneladas.

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