Fecha de Publicación: 07/07/1986
Página: 36-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Fe de erratas publicada/s: 13/08/1986.

Artículo 7

   La aplicación de las escalas diferenciales previstas en el artículo 
anterior, en ningún caso determinará que un trabajador perciba un salario
inferior al mínimo fijado para su categoría. Este mínimo quedará 
determinado por aplicación de la escala que preceptúa incrementos superiores (artículo 6, literal A), sobre los salarios mínimos 
establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de 
setiembre de 1985.

                              CAPITULO III

                      Artículos Varios de Caucho
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