La aplicación de las escalas diferenciales previstas en el artículo
anterior, en ningún caso determinará que un trabajador perciba un salario
inferior al mínimo fijado para su categoría. Este mínimo quedará
determinado por aplicación de la escala que preceptúa incrementos superiores (artículo 6, literal A), sobre los salarios mínimos
establecidos por el decreto del Poder Ejecutivo 476/985 del 17 de
setiembre de 1985.
CAPITULO III
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