Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 155-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 15

 Envasado y rotulación. La comercialización de los productos terminados 
previstos en el artículo 1º deberá realizarse de forma tal que su 
transporte reúna condiciones para preservar y garantizar la inocuidad del 
producto. No se permitirá el transporte a granel.
Las bolsas impresas o los rótulos identificatorios, deberán ser aprobados 
y registrados por la División Industria Animal de la DGSG de acuerdo a lo 
establecido por el Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de 
Productos de Origen Animal, sin perjuicio del cumplimiento de lo 
establecido en otras normas legales vigentes.
Deberán llevar impresa en forma clara y visible la leyenda "PROHIBIDO EL 
USO PARA RUMIANTES", cuando corresponda, debiendo ser el tamaño de la 
letra y el realce de esta inscripción el mayor de la bolsa o rótulo.
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