Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 155-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 18

 Comercialización. Se prohíbe la comercialización, así como cualquier 
otra forma de enajenación de los productos comprendidos en el artículo 
1º, por parte de cualquier agente no comprendido en el artículo 2º.
Los Establecimientos comprendidos en el artículo 2º sólo podrán 
comercializar los productos comprendidos en el artículo 1º de este 
decreto a empresas elaboradoras de raciones para no rumiantes, 
registradas en la Dirección de Servicios Agrícolas del MGAP. Cométase a 
la DGSG y a la DGSA en forma coordinada, el control del cumplimiento de 
lo dispuesto por el inciso precedente, de acuerdo a los procedimientos 
que se establezcan a tales efectos.
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