Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 155-A
Carilla: 17

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

 Materias primas. Para la elaboración de los subproductos comprendidos en 
el Art 1º, las materias primas deberán cumplir las siguientes 
condiciones:
a.  Deben proceder exclusivamente de establecimientos habilitados por 
    el M.G.A.P.
b.  Cuando los subproductos sean elaborados en plantas industriales 
    dedicadas a estos fines deberán además, ingresar a la misma
    acompañadas de los correspondientes certificados sanitarios.
c.  No podrán destinarse a la fabricación de dichos subproductos, los 
    animales que hayan muerto en el campo o dentro de los predios de los 
    establecimientos de faena, los huesos de campo, así como los
    materiales que han sido decomisados por el Servicio de Inspección
    Veterinaria Oficial. Estos serán desnaturalizados según el
    procedimiento dispuesto en el Reglamento Oficial de Inspección
    Veterinaria de Productos de Origen Animal (Decreto Nº 369/983 de fecha
    7 de octubre de 1983). El material resultante de este tratamiento,
    podrá ser destinado a otros usos, exclusivamente en caso de ser
    autorizados explícitamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
    y Pesca.
d.  Los medios de transporte utilizados para trasladar las materias 
    primas deberán ajustarse a las normas que establezca la División 
    Industria Animal.
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