Fecha de Publicación: 11/04/1994
Página: 16-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 129/994

Fíjanse por determinado período los precios mínimos de exportación de cubiertas nuevas que se introduzcan por los ítems NADISA que se determinan.
(676)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 25 de marzo de 1994

   Visto: Lo dispuesto en el Decreto de 2 de febrero de 1994 que
estableció precios mínimos de exportación para determinados productos.

   Resultando: Que en el decreto referido se utilizó como criterio
técnico para distinguir entre los distintos precios mínimos, el del
destino de los bienes.

   Considerando: I) Que es conveniente, a efectos de la aplicación de los
precios mínimos de exportación, establecer la distinción en función del
componente tecnológico de los bienes en vez de su destino final.

   II) Que en mérito a lo anterior coresponde adecuar lo establecido en
el decreto de fecha 2 de febrero de 1994, aunque manteniendo los niveles
de los precios fijados en el mismo y su vigencia.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse hasta el día 3 de febrero de 1995 los siguientes precios
mínimos de exportación definitivos:

- Cubiertas nuevas que se introduzcan por los items NADISA 4011.10.00.00,
4011.20.00.90, 4011.40.00.00 y 4011.50.00.00.
- Radiales: U$S 3.80 por kilo CIF.
- Las demás: U$S 3.50 por kilo CIF.
   Extiéndese a las importaciones de cubiertas que se realicen por las
partidas NADISA 8702 y 8703 correspondientes a kits de vehículos, en lo
pertinente, los precios mínimos de exportación definitivos fijados
precedentemente. Estos últimos precios no serán de aplicación cuando los
referidos productos se encuentren incluidos en la factura original del
fabricante de la mecánica de los kits.

Artículo 2

   Derógase el artículo 1º del decreto Nº 46/994 de 2 de febrero de 1994.

Artículo 3

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 4

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional, 
etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.
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