Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 624/979, del 30 de octubre de 1979 y las establecidas en el presente decreto según se establece a continuación.
En el caso de los productos comercializados a través de bonos de expendio (nafta gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a
4 días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Kilómetros de
las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para distancias superiores.
A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará
el período diciembre de 1978 - noviembre de 1979 para las naftas y el gas oil y el período diciembre de 1978 - febrero de 1979 para el caso del queroseno.
En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio,
a lo cual se deducirá un día de venta promedio del período diciembre de 1978 - febrero de 1979.
Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las compañías ACODIKE Supergás S.A., Cowar S.A., y Riogas S.A.
En los demás casos no se realizará deducción alguna.