Fecha de Publicación: 03/03/1980
Página: 924-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 21/03/1980.

Artículo 6

   Las Compañías Distribuidoras de Combustibles, sus Agentes y Subdistribuidores, deberán abonar por las existencias declaradas, las diferencias de precios entre los valores establecidos en el decreto 624/979, del 30 de octubre de 1979 y las establecidas en el presente decreto según se establece a continuación.
   En el caso de los productos comercializados a través de bonos de expendio (nafta gas oil y queroseno), se deducirá a las existencias declaradas según el artículo quinto, la venta promedio correspondiente a 
4 días en el caso de ubicaciones situadas a menos de 100 Kilómetros de 
las plantas de distribución de ANCAP y la venta correspondiente a 5 días para distancias superiores.

   A efectos de determinar la venta promedio correspondiente, se tomará 
el período diciembre de 1978 - noviembre de 1979 para las naftas y el gas oil y el período diciembre de 1978 - febrero de 1979 para el caso del queroseno.

   En el caso del queroseno distribuido a través de otros medios, la existencia gravada comprenderá la de los camiones afectados al servicio, 
a lo cual se deducirá un día de venta promedio del período diciembre de 1978 - febrero de 1979.

   Para el supergás, facúltase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para determinar las existencias gravadas de las compañías ACODIKE Supergás S.A., Cowar S.A., y Riogas S.A.

   En los demás casos no se realizará deducción alguna.
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