Fecha de Publicación: 03/03/1980
Página: 924-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 21/03/1980.

Artículo 7

   Las diferencias de precios determinadas en el artículo anterior se abonarán a ANCAP a través de las distribuidoras que tienen contrato suscrito con ANCAP, en los plazos que ésta determine.
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