Fecha de Publicación: 03/03/1980
Página: 924-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

Fe de erratas publicada/s: 21/03/1980.

Artículo 8

   La omisión dentro de los plazos establecidos en el artículo primero y la falsa declaración, así como la ocultación de combustibles, serán castigados con la confiscación de los mismos.

   Si por cualquier circunstancia no fuere posible aplicar el comiso, el poseedor, propietario o consignatario de los efectos, deberá abonar en sustitución el valor que surje de multiplicar la capacidad total almacenable en sus instalaciones por la diferencia entre el precio 
vigente y el anterior. Todo ello, sin perjuicio de las demás sanciones 
que correspondan.
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