Fecha de Publicación: 03/02/2016
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 58

   El personal  de la categoría Auxiliar 2 del Escalafón Servicios Auxiliares percibirá una remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala Patrón Única.

"Ver información adicional en el Diario Oficial impreso o en la imagen electrónica del mismo".



   Cuando al personal comprendido en la categoría Auxiliar 1 del escalafón Servicios Auxiliares le correspondiera por aplicación del artículo 57° una remuneración mensual inferior de la que resultare de su antigüedad con ajuste a la escala de este artículo, se fijará su remuneración por aplicación de éste.
   Los funcionarios que ingresen al escalafón  servicios auxiliares en una categoría superior a la de Auxiliar 2 (GEPU 1.0), regularán sus remuneraciones por las escalas de los cargos que ocupen, hasta tanto por aplicación de la escala del presente artículo desde la fecha de sus ingresos, alcancen y/o superen a las que ostenten, momento en el que pasarán a regirse por la presente escala.
   La presente escala se aplicará en concordancia con el régimen de corrimiento por antigüedad establecido en el Convenio Laboral de fecha 26/12/12 y reglamentado en los artículos 98° a 102° inclusive  de las presentes normas.
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