Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 158-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 10

 A efectos de controles fuera de competencia, se considerarán sustancias 
y métodos prohibidos de los previstos en el Artículo 21, los siguientes: 
a) agentes anabólicos, b) hormonas peptídicas, c) beta2-agonistas*, d) 
agentes con actividad antiestrogénica, e) agentes enmascarantes, f) 
métodos prohibidos, g) dopaje genético.
* Clenbuterol y salbutamol solamente cuando sus concentraciones en orina 
sean superiores a 1000 ng./ml.
En el caso de que el Laboratorio dude de la integridad de la muestra por 
posible manipulación, se comunicará tal circunstancia al Departamento 
Médico para realizar una toma de muestras al deportista sin previo aviso 
en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas salvo casos de fuerza mayor 
en lo que se podrá ampliar dicho plazo. En el caso de los controles de 
dopaje complementarios que se realicen como seguimiento de acciones 
reglamentariamente determinadas, se actuará en la forma en que al 
respecto se determine en este Decreto. En todo caso, el Laboratorio 
deberá reconocer a su recepción las características de cada uno de los 
controles y de su seguimiento, respetando el anonimato, si existiera, del 
deportista.
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