Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 158-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 25

 Los atletas que incurran en dopaje y los dirigentes, técnicos, 
entrenadores, profesionales y colaboradores de la actividad deportiva, a 
los que se compruebe su responsabilidad por aconsejar a los competidores 
a incurrir dopaje, facilitar o suministrar a pedido del atleta o en 
contra de su voluntad, sustancias que provoquen dopaje, serán sancionados 
con penas de suspensión de actividad deportiva, retiro de premios, 
trofeos y los beneficios obtenidos en la competencia respectiva. El 
Ministerio de Deporte y Juventud considerará en cada caso concreto las 
circunstancias que pudieran agravar la responsabilidad de los actores a 
fin de disponer sobre eventuales denuncias de orden penal.
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