Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 158-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 27

 Las penalidades de suspensión de actividad deportiva por infracciones de 
dopaje, serán las siguientes:
1.  En los casos en que el resultado de una muestra "A" confirme la 
    presencia de una sustancia integrada a la Lista Prohibida que se 
    establece en el Artículo 20, la suspensión de la actividad deportiva
    en competencias será de un máximo dos años a la primera violación a
    las normas antidopaje, y de existir una segunda violación no importare
    la naturaleza de la sustancia integrada al Artículo Nº 20 la sanción
    será de inhabilitación permanente. Asimismo, la Autoridades del
    Ministerio de Deporte y Juventud deberán ceñirse al informe de las
    Asesorías Técnica (Departamento Médico y Laboratorio) y Letrada para
    establecer el alcance definitivo de cada sanción en particular.
2.  Si la primera infracción se constató en un test fuera de competencia,
    será considerada como si lo hubiera sido en competencia, aplicándose
    entonces la reglamentación dispuesta para ese caso.
3.  Si se comprobare una segunda infracción y esta fuera en un test fuera
    de competencia la normativa se aplicará como si se tratara de una
    segunda infracción referido a la sustancia encontrada. Los
    antecedentes existentes serán considerados como agravantes para la
    graduación de la sanción a aplicar.
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