Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 158-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 32

 Las instituciones, clubes, federaciones, asociaciones o similares que 
autoricen la actuación de competidores inhabilitados, induzcan a sus 
atletas a rehusarse al sometimiento a las pruebas de contralor o en 
general infrinjan las disposiciones del presente Decreto, serán 
sancionados sin perjuicio de que puedan procederse, en su caso, a la 
suspensión del espectáculo en que se compruebe la infracción, con las 
siguientes penas:
a)  Prohibición de participar en competencias u organizarlas por un 
    término de hasta un (1) año,
b)  Suspensión o retiro del carácter de Federación dirigente reconocida
    (Decreto del 22 de setiembre de 1949);
c)  Cancelación de la personería jurídica por parte del Poder Ejecutivo a
    propuesta fundada del Ministerio de Deporte y Juventud.
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