Fecha de Publicación: 27/04/2004
Página: 158-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD

Artículo 33

 Las sanciones previstas en el presente Decreto son sin perjuicio de las 
de carácter deportivo o económico, cuya aplicación pueda disponer el 
ordenamiento interno de la Federaciones, Asociaciones o similares, así 
como las deportivas que pueda aplicar el Comité Olímpico Internacional o 
la Agencia Mundial Antidopaje (WADA-AMA) para prevenir y reprimir las 
infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la 
prohibición del dopaje. En caso de que estas organizaciones deportivas 
internacionales comprueben, de acuerdo, con sus respectivas 
reglamentaciones, que un deportista de nacionalidad uruguaya u otra 
nacionalidad pero que practique deporte en territorio nacional, incurrió 
en dopaje, en ocasión de competencias de cualquier naturaleza o fuera de 
ellas, en el país o en el extranjero y aplique la sanción de suspensión 
en la práctica deportiva, el Ministerio de Deporte y Juventud, aplicará 
la misma sanción sin más trámite al deportista y lo comunicará a la 
Institución a la que pertenece.
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