Fecha de Publicación: 15/06/1990
Página: 650-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

   Decreto 133/990.-

   Aprueban los precios de venta de combustibles, asfaltos y productos que expende la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland.

   Ministerio de Industria y Energía
    Ministerio de Economía y Finanzas

                                          Montevideo, 5 de marzo de 1990.

   Visto: El Oficio de fecha 5 de marzo cursado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, por el que solicita la aprobación de nuevos precios de venta para los combustibles, asfaltos y productos especiales, que se mencionan, lo dispuesto en la Ley N° 12.670 del 17 de diciembre de 1959; el artículo 1°) del Título 11 del Texto Ordenado 1987 y los artículos 430, 431 y 432 de la Ley N° 15.903 del 10 de noviembre de 1987.

   Resultando: Los fundamentos que llevaron a dicho Ente para fijar los nuevos precios que se encuentran detallados en el mencionado Oficio y no merecen objeciones del Poder Ejecutivo.

   Atento: A lo dispuesto por el literal f), del Artículo 3°), de la Ley N° 8.764, del 15 de octubre de 1931, en la redacción dada por el Art. 1°) de la Ley N° 15.312, de fecha 20 de agosto de 1982.

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Se aprueban los siguientes precios de venta para los combustibles, asfaltos y productos especiales, fijados por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, los que entrarán en vigencia a partir de la hora cero del día 6 de marzo de 1990.

   a) COMBUSTIBLES                                       PRECIO POR LITRO
   Nafta aviación 80                                     N$    800.00
   Nafta aviación 100/130                                N$       940
   Nafta aviación 115/145                                N$    966.00
   JET A 1                                               N$    378.00
   J.P. 4                                                N$    526.00
   Nafta común                                           N$    632.00
   Nafta sin plomo                                       N$    663.00
   Supercarburante                                       N$    693.00
   Solvente 1.197                                        N$    360.00
   Solvente 6.080                                        N$    413.00
   Solvente Disán                                        N$    360.00
   Disán Aromático                                       N$    370.00
   Aguarrás                                              N$    361.00
   Aguarrás Aromático                                    N$    407.00
   Querosol                                              N$    320.00
   Base para insecticida                                 N$    328.00
   Querosén                                              N$    336.00
   Gas Oil                                               N$    399.00
   Nafta liviana (Cía. del Gas)                          N$    195.00

                                                        POR KILO

   Supergás                                              N$    610.00
   Butano Desodorizado                                   N$    674.00

                                                     POR MIL LITROS 

   Diesel Oil                                            N$    313.000.00
   Fuel Oil Pesado                                       N$    199.000.00
   Fuel Oil Especial                                     N$    272.100.00
   Fuel Oil Calefacción                                  N$    252.400.00
   Fuel Oil Pesado (UTE)                                 N$    199.000.00
   Fuel Oil Especial (UTE)                               N$    272.100.00

   Los precios de las naftas, queroseno y gas oil a granel en las plantas de almacenaje y en los lugares de expendio de toda la República y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.

   Los precios del diesel oil y fuel oil, son a granel en las Plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan (incluido el Impuesto al Valor Agregado en el cado de fuel oil) pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega así como los fletes y demás gastos para el interior de la República.

   Los precios de los disolventes son a granel en la Planta de ANCAP de 
La Teja y en el terminal del distribuidor autorizado y comprenden los impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.

   Los precios de los combustibles destinados a la aviación son a granel en las plantas de almacenaje de ANCAP de todo el País y puestos de la Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, e incluyen los impuestos a los combustibles creados por la Ley N° 12.950 y modificativas. No incluyen el impuesto a los combustibles utilizados por la aviación nacional y de tránsito creado por la Ley N° 14.189 que se adicionará cuando corresponda.

   b) Los precios de los productos con destino al uso de buques de 
bandera nacional, cuando realicen viajes a puertos ubicados fuera del 
País y los buques pesqueros de bandera nacional se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional.

   c) Los precios de los combustibles suministrados a UTE, destinados a atender los requerimientos del Acuerdo de Interconexión Eléctrica con países limítrofes, se fijarán tomando como referencia los precios en el mercado internacional y serán facturados en dólares americanos.

   d) CEMENTOS ASFALTICOS                                   POR MIL KILOS

   Penetración 150/200                                   N$   179.000.00
   Penetración 60/80                                     N$   179.000.00
   Penetración 40/50                                     N$   179.000.00

   CEMENTOS ASFALTICOS DILUIDOS                             POR MIL LITROS

   Tipo M.C.                                             N$   199.300.00
   Tipo R.C.                                             N$   199.300.00

   EMULSIONES ASFALTICAS                                 N$   147.500.00

   Los precios son para asfaltos y emulsiones asfálticas a granel en las plantas de almacenamiento de Montevideo y comprenden los Impuestos que en cada caso correspondan, pudiéndose adicionar los gastos que se originen por otras formas de entrega.

   e) ASFALTOS OXIDADOS                                     POR MIL KILOS

   En tambores de 200m litros                            N$   199.300.00

   Los envases se facturarán por separado. Los precios son para las mercaderías puestas sobre camión, vagón o buque en la Planta de Combustibles de La Teja y comprenden los Impuestos correspondientes.

   f) PRODUCTOS ESPECIALES                               PRECIO POR LITRO

   Tolueno                                                  N$   453.00
   Xileno                                                   N$   453.00
   Hexano comercial                                         N$   283.00

     Estos precios son a granel en la Planta de ANCAP de La Teja y en el terminal de distribuidor autorizado y no incluyen el Impuesto al Valor Agregado que se cargará en factura, pudiéndose adicionar los gastos que se originen para otras formas de entrega.

Artículo 2

   El Poder Ejecutivo faculta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, a modificar, por razones fundadas, el precio de los disolventes y productos especiales en hasta un 15% (quince por ciento), debiendo comunicarlo en cada oportunidad al Poder Ejecutivo.

Artículo 3

   Fíjase el precio de venta de ANCAP a UTE para el fuel oil pesado en N$ 146.100.00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado) por mil litros; para el fuel oil especial en N$ 164.400.00 (incluido el Impuesto al Valor Agregado) por mil litros; y para el gas oil en N$ 181.200 los mil litros. Estos precios serán de aplicación para el 75% de las transacciones de 
fuel oil pesado, de gas oil y fuel oil especial entre ambos Entes para atender la generación térmica de energía eléctrica a partir de la fecha 
de vigencia de este Decreto.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA - AUGUSTO MONTES DE OCA - ENRIQUE BRAGA SILVA.
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